La periodicidad de un Servicio ¿ Es un criterio valido para identificar el Vinculo Laboral ?
- Asesores & Consultores Berna Picón
- 21 sept 2016
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La RTF 02249-10-2015 que glosamos a continuación nos brinda alcances sobre la identificación de la existencia de un vinculo laboral en una entidad. El texto resaltado y subrayado es nuestro.
DESCRIPCIÓN DEL CASO
a) Servicios prestados en el area de caja que califican como remuneración
Que de autos (fojas 1061 y 1062) se observa que la Administración reparo el Impuesto a la Renta, por servicios prestados en el area de caja que califican como remuneracion, por el importe de S/. 14 000,00.
Que en el Punto III del Anexo 1 del Requerimiento N° 1522080000155 (fojas 1114 y 1115),notificado de acuerdo a ley el 5 de junio de 2008 (foja 1119), la Administración comunico a la recurrente que habla verificado que la recurrente cargo a resultados gastos por la prestación de servicios en el área de caja de la empresa,sustentados en recibos por honorarios emitidos por la Sra. Olga Galiano Núñez, por la suma de S/. 14 000,00, no habiéndose incluido a dicha trabajadora en la Planilla de Remuneraciones, pese a la naturaleza y responsabilidad misma de la labor de cajera, lo cual es indispensable para el giro del negocio; por lo que le solicito que explicara y sustentara las razones por las que cargo la totalidad de dicho servicio y no afecto este con los tributos que gravan remuneraciones, incluyendo a dicha persona dentro de dicha planilla.
Que la recurrente mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 (foja 1098), indico que la referida persona prestó sus servicios en forma independiente, por los siguientes motivos:
i) No tiene horario fijo de ingreso, solo tiene que estar presente en horarios de cambio de turno para “cuadrar” la venta de los griferos y su labor no excede de tres horas diarias, además en ocasiones ha sido reemplazada por su hija, ii) No recibe ordenes de ningún superior; iii) Ella misma estableció sus honorarios profesionales, los cuales acepto. Asimismo señala que ha sido objeto de varias inspecciones por parte del Ministerio de Trabajo y que nunca se observo la labor de dicha persona dado que no existe vinculo laboral.
Que en el Punto III del Anexo 1 del Resultado del Requerimiento N° 1522080000155 (fojas 1109 y 1110), notificado conforme a ley el 13 de junio de 2008 (foja 1112), la Administración indico que del escrito presentado por la recurrente se tiene que:
1) Existe prestación personal, pues la labor de cajera es prestada directamente por la Sra. Olga Galiano Núñez dentro de un horario establecido, ya que tiene que estar en la empresa a las 3:00 p.m. y 12:00 p.m. conforme afirma la recurrente en el mencionado escrito;
2) Existe subordinación toda vez que la labor realizada por la referida persona esta sujeta a rendir cuenta a un jefe inmediato, debido a que se encarga de hacer el consolidado de las ventas del día así como a recaudar el dinero para luego depositarlo en el banco, conforme lo señala la recurrente en su escrito;
3) Existe remuneración, ya que por la labor efectuada existe una contraprestación dineraria que se realiza en forma quincenal y que es de su libre disposición.
Por lo que, concluye que el anotado escrito no sustenta la observación efectuada, y por tanto procede adicionar a la renta imponible el importe de S/. 14 000,00.
Que la Administración señala que estando a la naturaleza del cargo de cajera y a la periodicidad en la emisión de los recibos por honorarios, no corresponde la deducción de dichos gastos en tanto dicho trabajador no se encuentra registrado en el Libro de Planilla de trabajadores y se abonen los tributos laborales y aportaciones que correspondan.
ANÁLISIS NORMATIVO
Que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no este expresamente prohibida por dicha ley.
Que según el inciso v) del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
Que de la revisión de los Recibos por Honorarios 002 N° 000033, 002-000034, 002-000039, 002-000040, 002-000042, 002-000043, 002-000044, 002-000045, 002-000047, 002-000048, 002-000052, 002-000053, 002-000055, 002-000056, 002-000057, 002-000058, 002-000060, 002-000061, 002-000064 y 002¬000065 (fojas 1029 a 1048), objeto de reparo, se aprecia que fueron emitidos por Olga Galiano Núñez en febrero, abril a diciembre de 2004, por concepto de “servicios prestados en el área de caja”, por el importe de S/. 700,00 cada uno; siendo que tales comprobantes de pago han sido reparados por la Administración únicamente en virtud a que existiría un vinculo laboral entre la recurrente y la mencionada persona, y que esta no se encontraría registrada en el Libro de Planillas de trabajadores.
Que en cuanto al motivo del reparo cabe indicar que tal como se ha señalado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 383-4-2000, 1493-4-2002 y 3268-4-2003 el elemento determinante para identificar una relación laboral es la existencia de la subordinación del servidor con su empleador, que debe ser establecida conforme a la naturaleza de los servicios prestados, siendo insuficiente el acreditar que la prestación del servicio tiene carácter regular o continuo.
Que en el presente caso, no se encuentra acreditado en autos que la labor de la persona antes anotada se realizo bajo relación de dependencia, esto es, la existencia del elemento subordinación en la relación contractual.
Que asimismo, no se aprecia que la Administración hubiese cuestionado la necesidad del gasto, advirtiéndose de autos que la Administración reconoce que el gasto está referido a la contraprestación pagada por los servicios de cajera, gasto que por su naturaleza resulta necesario para la generación de renta gravada de la recurrente, por lo que cumple con lo previsto por el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta para ser deducible, en consecuencia, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, corresponde levantarlo y revocar la resolución apelada en este extremo.
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